CONSULTA (TEXTUAL) “(…) Una sociedad hace aporte de bienes inmuebles en la constitución de otra sociedad. Para que no se consideren ingresos gravados y tampoco enajenación de los bienes aportados se acogen al tratamiento estipulado en el articulo (sic) 319 del Estatuto Tributario es decir el aporte a capital es por el valor fiscal de los bienes inmuebles con la emisión de las acciones por el mismo valor fiscal de los bienes inmuebles. La sociedad aportante tiene en sus registros contables un valor por utilidad en conversión (sic) a NIIF y un valor por revaluación de dichos activos por cumplimiento en la política de medición posterior al valor razonable. Surgen las siguientes dudas: 1‐Los valores por revaluación y por utilidades por conversión (sic) a NIIF, deben trasladarse a la sociedad receptora en las mismas condiciones y valores que están registrados en la contabilidad de la sociedad aportante? 2‐Los valores por revaluación en el patrimonio no serian (sic) trasladables a la sociedad receptora y deberían cancelarse contra el saldo que quedaría en la cuenta de los activos por inmuebles? 3‐Los valores por utilidades reconocidas en la conversión (sic) a NIIF deben cancelarse contra el saldo del activos(sic) n-inmuebles y la cuenta de utilidades acumuladas por conversión (sic) a NIIF? (…)”