• Estos fallos, sin base jurídica, afectan a los contadores públicos que actúan conforme a las normas de aseguramiento vigentes en Colombia.
  • El revisor fiscal no desempeña gestión fiscal, la función del revisor fiscal no puede confundirse con la de los administradores: El revisor fiscal por su independencia no puede coadministrar.
  • El INCP apoya todas las acciones para fortalecer los mecanismos de lucha contra la corrupción ajustadas al ordenamiento jurídico Colombiano y hace un llamado a la Contraloría para obrar con justicia y apego a la ley y las normas que regulan la profesión contable.

El Instituto Nacional de Contadores Públicos de Colombia (INCP) rechaza la posición adoptada por la Contraloría General de la República en fallos proferidos en contra de revisores fiscales de empresas privadas, que manejan o administran recursos o fondos públicos.

La posición legal adoptada por la Contraloría desconoce flagrantemente las normas constitucionales y legales que definen la responsabilidad fiscal, el ejercicio de la profesión de contador público, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

De acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República supone una vigilancia sobre los servidores públicos y particulares que ejercen gestión fiscal, entendida como el manejo o administración de recursos o fondos públicos.

Las normas que regulan el ejercicio de la profesión y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado señalan claramente que los contadores públicos con funciones de revisoría fiscal no tienen dentro de sus funciones deberes que conlleven una relación de conexidad próxima y necesaria con el manejo o administración de recursos o fondos públicos.

El artículo 41 de la Ley 43 de 1990 indica expresamente que el contador público en ejercicio de funciones de revisoría fiscal no es responsable de los actos de gestión de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. La norma en cita es una disposición legal vigente de obligatorio cumplimiento, por lo que la Contraloría no la puede desconocer en sus fallos.

Las normas de aseguramiento, auditoría y de ética, obligan a los contadores públicos a guardar independenciaen todo lo relacionado con su trabajo para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios. La aplicación del principio de independencia supone distanciamiento y separación entre los servicios prestados por el contador y los actos económicos de la empresa.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) ha indicado claramente que el revisor fiscal no guarda identidad con la persona jurídica donde presta sus servicios, por lo que no pueden compartir responsabilidades similares.[1]

El Consejo de Estado ha señalado por más de veinte años que los Contadores Públicos que obran como Revisores Fiscales no responden ante la Contraloría General de la República, al no ejercer gestión fiscal. En el año 1999 la jurisprudencia precisó que el revisor fiscal “carece por completo de facultades administrativas o de representación de la entidad misma, por lo tanto, su gestión integral no puede comprender aspectos ajenos a las funciones propias de su cargo ni mucho menos a su profesión de contador público”.[2]

En el año 2011 la jurisprudencia reiteró que: “las funciones del revisor fiscal son diferentes a las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados a la gestión fiscal de los recursos y bienes públicos, ni tienen el alcance de atribuir al revisor fiscal capacidad decisoria alguna o la posibilidad de vetar las determinaciones de los responsables frente a los fondos o bienes del erario o puestos a cargo de la empresa para la cual realiza su labor.”[3]

Como puede observarse, el ordenamiento jurídico colombiano establece con meridiana claridad que los contadores públicos que se desempeñan como revisores fiscales no desempeñan gestión fiscal, no actúan con ocasión de ésta ni participan en cualquier acto que suponga participación, concurrencia, incidencia directa o indirecta en el manejo o administración de recursos o fondos públicos.

“No se trata solamente de la defensa de la profesión, sino de la seguridad que esta ofrece a las empresas en el desarrollo de sus operaciones nacionales e internacionales, que dependen de la existencia de una Revisoría Fiscal apropiada y ajustada a las leyes nacionales y a las prácticas internacionales”, dijo Luisa Fernanda Salcedo Presidenta de la Junta del Instituto Nacional de Contadores Públicos.

Vistas las anteriores consideraciones, el INCP apoya todas las acciones para fortalecer la transparencia en los negocios y hace un llamado para que en desarrollo de la lucha contra la corrupción se respeten los principios fundamentales del Estado de derecho, como son el acatamiento de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia por parte de los órganos de control.

Le hace daño al país que la Contraloría desgaste a las empresas y a las instituciones al proferir numerosos y sonoros fallos de responsabilidad fiscal, si dichas decisiones adolecen de desconocimiento sobre las funciones propias del revisor fiscal y de la profesión de contador público, posibles vicios de falsa motivación, desviación de poder o infracción de normas superiores. Estos fallos, además, tienen profundos y negativos impactos en el desarrollo de la actividad empresarial, eje de la construcción de una economía que traiga bienestar a todos los ciudadanos.

Todavía hay oportunidades de rectificar el camino. En las manos de los funcionarios de la Contraloría está la posibilidad de obrar con justicia y apego a la Ley.

De antemano, agradecemos su atención  e informamos que la dirección de correo electrónico a la cual puede contactarnos es [email protected] o  [email protected] la cual está a su disposición.

Presidencia INCP
Septiembre 22 de 2021
Bogotá, Colombia


[1] Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 254 de fecha 22-03-2018

[2] Colombia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1999. Consejero Ponente Julio Enrique Correa Restrepo. Radicación 11001-03-27-000-1999-015-00 (9531).

[3] Colombia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011. Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, Radicado 66001233100020040030701