Hay una inconsistencia jurídica que lleva años instalada en el corazón mismo del ejercicio profesional de la contaduría pública en Colombia, y que nadie en la institucionalidad del gremio parece tener el coraje de señalar con nombre propio. Me refiero a una práctica que la propia Junta Central de Contadores ha consolidado sin rubor: expedir tarjeta de registro profesional a entidades sin ánimo de lucro (ESAL): fundaciones, corporaciones, asociaciones, para que desarrollen actividades relacionadas con la ciencia contable en general, incluidas la auditoría, la revisoría fiscal y el dictamen sobre estados financieros. Eso, en términos jurídicos claros, es una extralimitación normativa. Y en términos éticos, es una debilidad que el marco regulatorio no puede seguir tolerando.

La Ley 43 de 1990 no deja margen para la ambigüedad. Su artículo 1° define al contador público como la persona natural que está facultada para dar fe pública. Su artículo 4° define a las sociedades de contadores públicos como la persona jurídica que desarrolla los servicios propios de la profesión contable. Nótese la precisión del legislador: no dijo «persona jurídica en general». Dijo sociedad . Y en el lenguaje del Código de Comercio, una sociedad es un contrato en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte para distribuirse entre sí las utilidades que se obtengan. El ánimo de lucro no es una característica accidental de una sociedad comercial: es su elemento esencial, de modo que pactarlo en sentido contrario hace inexistente el negocio jurídico, conforme al artículo 898 del Código de Comercio.

Las ESAL son, jurídicamente, otra cosa completamente distinta. La Corte Constitucional lo precisó en la Sentencia C-287 de 2012: la diferencia fundamental entre una ESAL y una sociedad comercial es que aquella no reparte utilidades entre sus asociados. El Consejo de Estado y Colombia Compra Eficiente lo reiteran: las ESAL se rigen por el Código Civil, no por el Código de Comercio; no son formas de sociedad comercial, sino organizaciones civiles con fines esencialmente altruistas. Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho de libre asociación para fines sociales, comunitarios, gremiales o culturales. Ese derecho constitucional es el fundamento de las ESAL. Pero ese mismo derecho no puede convertirse en pasaporte para eludir las exigencias que la ley impone al ejercicio de actividades con alta trascendencia pública, como lo son las relacionadas con la ciencia contable.

Aquí está el nudo del problema: cuando alguien constituye una ESAL para prestar servicios de auditoría, revisoría fiscal o dictamen contable y luego obtiene de la JCC una tarjeta de registro profesional para operar bajo esa figura, está construyendo una arquitectura jurídica incompatible con la naturaleza de la actividad. El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 43 de 1990 habilita expresamente para contratar esas actividades a «los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos». Solo a ellos. No a las ESAL. La Resolución D-0035 de 2024 de la JCC amplió administrativamente el universo de entidades que pueden obtener tarjeta de registro para prestar servicios propios de la ciencia contable, pero esa ampliación no tiene respaldo legal expreso cuando se extiende a formas jurídicas que por su naturaleza son incompatibles con el ejercicio lucrativo de una profesión.

Y hay una razón estructural para esta incompatibilidad que va más allá de la semántica legal: el ejercicio profesional de la contaduría pública a través de una persona jurídica supone necesariamente un ánimo lucrativo . Una firma de auditoría cobra honorarios, genera utilidades, remunera a socios y empleados. Eso es comercio. Eso es empresa. Eso no cabe en una ESAL y constituirlas para prestar servicios contables y cobrar por ellos no es altruismo: es elusión. La Contraloría General de la República lo ha documentado con claridad: algunas ESAL cambian su objeto de funcionamiento por uno comercial, causando un perjuicio fiscal al Estado y aumentando el problema de evasión. La DIAN también lo reconoce: cuando una ESAL realiza actividades con ánimo de lucro disfrazadas de objeto social, puede incurrir en evasión fiscal. Y eso es exactamente lo que ocurre cuando una «ESAL contable» compite en el mercado de la auditoría mientras tributa bajo el Régimen Tributario Especial, con tarifa preferencial del 20% sobre excedentes y exención sobre el beneficio neto.

El proyecto de Ley que propone modernizar el marco normativo de la profesión contable en Colombia, tiene ante sí una oportunidad histórica que no puede desperdiciar. Debe precisar con toda claridad que las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, en particular las que involucren fe pública, solo pueden ser desarrolladas por contadores públicos personas naturales o por sociedades de contadores públicos constituidas bajo las normas del Código de Comercio , con ánimo de lucro, con socios responsables de las obligaciones tributarias que corresponden a quienes ejercen una actividad económica remunerada. 

Las NIIF y las NIA que rigen hoy la práctica contable global exigen estándares de independencia, responsabilidad y transparencia que son incompatibles con la opacidad tributaria que permite el régimen jurídico de las ESAL.

A la Junta Central de Contadores le pregunto directamente: ¿Con qué base jurídica expide tarjeta de registro profesional a una ESAL para que realice actividades relacionadas con la ciencia contable en general? ¿Cuál norma de la Ley 43 de 1990 autoriza esa actuación? Y a la comunidad contable les planteo la pregunta que nadie quiere hacer en voz alta: ¿Es ético ampararse en la figura de una ESAL para competir en el mercado pagando menos impuestos que quienes ejercen correctamente como sociedad comercial? Defender la transparencia financiera del país mientras se eluden las propias obligaciones tributarias no es ética profesional. Es contradicción en los términos.Y como dijo el filósofo de La Junta: «Se las dejo ahí…” @LColmenaresR