Escribo esta columna con el respeto que merece el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) y con la franqueza que exige la profesión. En tres conceptos, el más reciente radicado el 30 de julio de 2026, el CTCP ha sostenido que el revisor fiscal solo dictamina los estados financieros de propósito general, es decir, los que se ponen a disposición de terceros sin acceso a la información. Sostengo que esa tesis no tiene respaldo en la ley y que conviene revisarla.

El origen. La revisoría fiscal obligatoria para las sociedades anónimas nació con la Ley 73 de 1935 y el numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio recogió esa tradición; le asignó al revisor fiscal una función que no admite dobles lecturas: «autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente». Cuando el legislador escribió «cualquier», no se está refiriendo «al de fin de ejercicio» ni a «el de propósito general».

Las leyes posteriores no cambiaron esa regla. La Ley 43 de 1990 facultó al contador para dar fe pública y dictaminar sobre estados financieros, sin distinguir clases, y el artículo 10 dispuso que su firma hace presumir que el acto se ajusta a la ley. La Ley 222 de 1995 separó la certificación, que hoy firman el representante legal y el contador, del dictamen, que sigue a cargo del revisor fiscal. En el artículo 34 añadió algo que el CTCP suele omitir: los estados intermedios que exijan las autoridades de supervisión son «idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades». Entonces me pregunto: ¿cómo puede un estado idóneo para todos los efectos ante el Estado quedar por fuera de la fe pública del revisor fiscal?

¿De dónde salió la distinción? La clasificación entre estados de propósito general y de propósito especial proviene del Decreto 2649 de 1993, un reglamento que describe la finalidad y la presentación de los estados financieros. Ese decreto no exime a ninguno de la firma del revisor fiscal. Y aunque lo hiciera, un reglamento no puede recortar el Código de Comercio.

El recorrido del CTCP. En el concepto 2020-0976, el CTCP afirmó, sin citar norma alguna, que lo que se dictamina son los estados de propósito general. Ese mismo año, en el concepto 2020-0727, había dicho lo contrario: que el numeral 7 obliga a firmar cualquier balance sin especificar el periodo. En 2023, en los conceptos 2023-0263 y 2023-0584, reconoció que la obligación de firmar y dictaminar nace del artículo 207 y que respecto de los estados financieros intermedios debe cumplirse el numeral 7. En 2025 volvió a la tesis restrictiva en el concepto 2025-0022, apoyado únicamente en el de 2020. Ese mismo año, en el concepto 2025-0140, sostuvo que los estados financieros intermedios exigidos por las autoridades deben cumplir los requisitos de fe pública de la Ley 222. Y en el concepto 2026-0208 concluyó que los estados financieros intermedios, incluso los remitidos a entidades de control, no requieren dictamen. Su fundamento fue el concepto de 2025, que citaba el de 2020, que no citaba nada.

Una afirmación repetida tres veces no se convierte en norma. Y un organismo que orienta a la profesión no puede decir, con meses de diferencia, que los estados financieros intermedios presentados a las autoridades exigen fe pública y que no requieren el dictamen del revisor fiscal.

El argumento técnico. Que un estado financiero sea de propósito especial dice para qué se prepara; no dice si debe dictaminarse. Las normas de aseguramiento que el propio CTCP normaliza, incorporadas en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015, regulan la auditoría de estados financieros de propósito especial (NIA 800 y NIA 805) y la revisión de información intermedia por el auditor de la entidad (NIER 2410). El legislador de 1971 ya lo había previsto al escribir «dictamen o informe»: cuando no hay una auditoría culminada, el revisor fiscal emite un informe de alcance limitado, una opinión modificada o una abstención. Lo que no puede hacer es negarse a firmar. Y como el sentido de su firma es el que indique su pronunciamiento (artículo 38 de la Ley 222), no asume con ella más responsabilidad de la que declara.

El argumento de la fe pública. La Corte Constitucional, en las sentencias C-530 de 2000 y C-645 de 2002, explicó que el contador público, como depositario de la confianza pública, da fe cuando suscribe un documento sobre hechos económicos. Esa fe no se enciende o se apaga según sea quién reciba el balance. Los artículos 157 y 212 del Código de Comercio, cuya vigencia reafirmó la Corte Suprema de Justicia en 2013 (Casación 39373), sancionan al revisor fiscal que autorice balances con inexactitudes graves, sin distinguir clase ni periodo.

Mi invitación al CTCP. La misma Sentencia C-530 de 2000 declaró inexequible el deber de los contadores de acatar las disposiciones de los organismos de dirección de la profesión, y el propio CTCP advierte en cada concepto que sus respuestas no son de obligatorio cumplimiento. Aun así, miles de contadores públicos seguimos consultándolo y acogiendo sus conceptos como si lo fueran. Esa confianza no proviene de la ley, sino de la autoridad técnica que la comunidad contable le reconoce, y por eso le exige mayor rigor. Un concepto que lleva a un revisor fiscal a negar su firma sobre un balance que la ley le ordena autorizar no es una opinión inofensiva: puede exponerlo a sanciones y dejar sin garantía a quienes confían en esos estados financieros.

Por eso invito, con respeto, a los consejeros a revisar y unificar su doctrina, a rectificar los conceptos 2020-0976, 2025-0022 y 2026-0208, y a responder con claridad lo que la comunidad contable les pregunta: cómo debe pronunciarse el revisor fiscal cuando se le presenta un balance intermedio sin auditoría culminada. La respuesta está en la ley y en las normas de aseguramiento. Solo hace falta leerlas completas.

Y como dijo el filósofo de La Junta: «Se las dejo ahí…» @LColmenaresR