El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) respondió, en el Concepto 2026-0216, una consulta sobre si el contador público que lleva la contabilidad de una propiedad horizontal puede certificar hechos contables concretos o solo estados financieros.

Estos son los puntos más importantes:

  • La facultad de certificar del contador público no se limita a los estados financieros: el artículo 2 de la Ley 43 de 1990 incluye las certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad.
  • Pueden ser objeto de verificación y certificación las causaciones, cuentas por cobrar, pagos y recaudos, aplicación de pagos, movimientos débito y crédito, intereses contabilizados, anticipos y saldos, siempre que estén debidamente soportados y dentro del ámbito de la profesión.
  • La certificación debe ser clara, precisa y ceñida estrictamente a la verdad (art. 69 de la Ley 43 de 1990) y limitarse a los hechos y cifras que el contador verificó; no puede reproducir un registro sin soporte.
  • Certificar que algo está registrado en la contabilidad no es certificar su validez, legalidad o exigibilidad jurídica. Esos asuntos exceden la competencia técnico-contable y el CTCP no se pronuncia sobre ellos.
  • Un auxiliar o reporte contable es información de la entidad; la certificación es una atestación profesional que compromete la responsabilidad de quien firma y no equivale a un encargo de aseguramiento.
  • Llevar la contabilidad y entregar auxiliares no obliga por sí solo a expedir certificaciones individuales. Si exceden lo contratado, puede pactarse un encargo adicional con objeto, destinatario, procedimientos, plazo y remuneración.
  • En propiedad horizontal, la certificación del contador no sustituye las funciones que la Ley 675 de 2001 asigna al administrador: la certificación de la deuda para el proceso ejecutivo y el paz y salvo corresponden al representante legal.
  • La validez de las decisiones de la Asamblea General y la interpretación del reglamento de propiedad horizontal son asuntos jurídicos fuera de la competencia del CTCP; contablemente, los hechos se reconocen según el marco técnico aplicable.
  • Si hay errores, omisiones o diferencias al reconstruir un saldo, se corrigen según el marco técnico: sección 10 de la NIIF para las PYMES (Grupo 2) o anexo 3 del DUR 2420 de 2015 (Grupo 3).
  • El CTCP recomienda consultar el DOT 15, sobre copropiedades de uso residencial o mixto de los Grupos 2 y 3.

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