Llevo años revisando normas, actas y resoluciones de entidades públicas, y hay ciertos vicios que, de tanto repetirse, terminan por parecer normales. Uno de ellos es que un director administrativo termina ejerciendo, sin que nadie lo cuestione, una función que la ley le entregó expresamente a un órgano colegiado. Eso es exactamente lo que está ocurriendo, a mi juicio, con la Resolución D-0118-2026 expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (JCC).

Voy a explicar por qué esto no es un simple tecnicismo jurídico, sino un asunto que se relaciona directamente con la seguridad jurídica de los contadores públicos en Colombia.

Un origen normativo que nunca ha cambiado. Desde 1956, cuando el Decreto Legislativo 2373 creó la Junta Central de Contadores, la norma fue clara: la Junta, como cuerpo colegiado, tendría «el carácter de entidad disciplinaria» y actuaría como agente del Gobierno en materia de inspección, vigilancia y sanción de la profesión. No existía entonces, ni existe hoy en la ley, la figura de un director unipersonal con poder para reglamentar sustantivamente esa función.

La Ley 145 de 1960 reiteró lo mismo. Y treinta años después, la Ley 43 de 1990 lo dejó todavía más claro en su artículo 16: «La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión». Ese tribunal está integrado por ocho miembros con voto, entre ellos representantes ministeriales, de las superintendencias y de la propia profesión. El director de la unidad administrativa no aparece en esa lista. Nunca ha estado ahí. (el subrayado es mío)

El detalle lo confirma todo. Si algo faltaba para despejar cualquier duda, el Decreto 1955 de 2010 lo resolvió sin ambigüedades en el Parágrafo 5º diciendo textualmente que el Director de la Junta Central de Contadores «participará con voz pero sin voto en todas las reuniones del Tribunal Disciplinario». Es decir, el gobierno, al reglamentar la ley, previó expresamente que el director podía estar presente, podía hablar, pero jamás decidir. Esa frase, para quienes trabajamos con normas, no es un detalle menor; es la prueba más contundente de que la función disciplinaria, y con ella, la de inspección y vigilancia, nunca fue pensada como una atribución del despacho del director.

Entonces, ¿por qué sigue pasando? ¡Porque se ha vuelto costumbre! La mencionada Resolución D-0118-2026 no es la primera de su tipo: deroga y sustituye a la Resolución 000-014 de 2014, que reglamentaba lo mismo bajo la misma fórmula irregular. Es decir, llevamos más de una década normalizando algo que, revisado con calma, no tiene sustento legal.

Y lo curioso, o preocupante, es que la propia resolución cuestionada invoca como fundamento de su competencia el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la misma norma que atribuye la inspección y vigilancia a la Junta como tribunal disciplinario, no a la Dirección General. Es un fundamento que, leído con atención, contradice a quien lo invoca.

No es un capricho técnico, es una garantía constitucional. El artículo 121 de la Constitución es tajante: ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Este principio no existe para incomodar a nadie; existe para que los ciudadanos, en este caso, los contadores públicos, sepan con certeza quién tiene la potestad de vigilarlos, sancionarlos o exigirles información, y bajo qué reglas se lleva a cabo.

Cuando una autoridad se atribuye a sí misma una función que la ley reservó a otro órgano, no solo comete un vicio de forma: pone en entredicho la validez de todo lo que se haga con fundamento en ese reglamento. Cada diligencia de inspección, cada acta de visita, cada base de datos consolidada al amparo de esta resolución queda expuesta a ser cuestionada, y eso, lejos de fortalecer la vigilancia de la profesión contable, más bien la debilita.

¿Y qué será lo que corresponde hacer? No se trata de negar que la profesión contable necesita inspección y vigilancia. Por el contrario, lo que demuestra el estado del ejercicio de la profesión son razones para que sea vigilada. Se trata de que esa función la ejerza quien la ley designó para ello: el Tribunal Disciplinario, como cuerpo colegiado, con las garantías de pluralidad y control que ese diseño institucional buscó desde 1956. Mientras eso no se corrija, seguiremos permitiendo que un despacho administrativo, sin voto en el órgano disciplinario, termine legislando sobre las reglas de juego de miles de profesionales contables.

Por eso considero que este asunto no puede quedarse en la discusión académica. Amerita que se acuda ante el Consejo de Estado a que declare la nulidad de la Resolución D-0118-2026, y que, de paso, se ponga fin a una práctica que lleva más de diez años repitiéndose sin que nadie la haya puesto en tela de juicio.

La legalidad no se negocia por costumbre. Y en este caso, la costumbre lleva demasiado tiempo equivocada.

Y como dijo el filósofo de La Junta: «Se las dejo ahí…» @LColmenaresR