El contador público y veedor ciudadano Luis Alonso Colmenares Rodríguez radicó ante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) un derecho de petición de interés general, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 (sustituida por la Ley 1755 de 2015), solicitando la revisión del concepto radicado No. 1-2026-027787 (radicación CTCP 2026-0217), titulado «Una persona natural puede tener revisor fiscal».

Estos son los puntos más importantes:

1. El concepto cuestionado. El CTCP concluyó que una persona natural obligada a llevar contabilidad puede contratar un revisor fiscal de manera voluntaria, con el alcance de sus funciones definido contractualmente, pero reconociendo que «no se observa una disposición que indique literalmente» esa posibilidad.

2. La institución tiene un régimen legal propio. La petición sostiene que la revisoría fiscal está regulada por la Ley 145 de 1960, el Código de Comercio (arts. 203 y siguientes) y la Ley 43 de 1990, con un régimen que incluye elección por el máximo órgano social, inhabilidades, funciones de fiscalización, dictamen con fe pública y responsabilidad legal — régimen que, según el peticionario, el concepto excluye al aplicar la figura a personas naturales.

3. Independencia estructuralmente imposible. Argumenta que en una persona natural, el fiscalizado, el contratante, el pagador y quien puede remover al revisor son la misma persona, lo que impide la independencia que la revisoría fiscal presupone entre un ente fiscalizado y un órgano de elección distinto.

4. Delimitación legal de los sujetos. Señala que el artículo 203 del Código de Comercio y el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 se refieren a sociedades, no a personas naturales, y que el concepto no identifica la norma específica que extendería la figura a estas últimas.

5. Competencia del CTCP. Plantea que, como organismo de normalización técnica (Ley 1314 de 2009), el CTCP no tendría competencia para extender por inferencia una institución que la ley no previó para ese sujeto.

6. Sobre la Sentencia C-788 de 2009. Solicita que se identifique el apartado específico de esta providencia en que se sustenta la conclusión del concepto, al no encontrarlo claro en el texto citado.

7. Riesgo para terceros. Advierte que, aunque los conceptos del CTCP no son vinculantes, su autoridad técnica hace que sean tomados como criterio por contadores, entidades financieras y cámaras de comercio, lo que podría inducir a error sobre la fe pública y responsabilidad real detrás de un «revisor fiscal» sin el régimen legal que lo respalda.

8. Peticiones formuladas. Solicita al CTCP: revisar y revocar o modificar el concepto; aclarar que la denominación «revisor fiscal» corresponde solo a la institución regulada para sociedades; identificar la norma y el aparte de la sentencia en que se sustenta; explicar motivadamente cómo se garantiza la independencia del revisor en este escenario; y publicar una nota aclaratoria mientras se resuelve la revisión, con copia a la Junta Central de Contadores y a la Superintendencia de Sociedades.

9. Término de respuesta. El peticionario solicita que el CTCP responda dentro de los 30 días siguientes a la radicación, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

El documento completo, con el desarrollo jurídico íntegro de cada punto, está disponible para descarga a continuación.
Si trabajas en revisoría fiscal o aseguramiento, este derecho de petición plantea una pregunta que vale la pena seguir: ¿hasta dónde puede extenderse una institución legal por vía de concepto técnico?